TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1993
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE PUERTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y formas de administración, así como la prestación de los servicios portuarios.
Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de carácter militar, destinados por el Ejecutivo Federal a la Secretaría de Marina para uso de la Armada de México, se regirán por las disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo Federal para la recepción, abrigo y atención de embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su funcionamiento; con servicios, terminales e instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza.
III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinada por la Secretaría y por la de Desarrollo Social en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios.
IV. Terminal: La unidad establecida en un puerto o fuera de él, formada por obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de agua, que permite la realización integra de la operación portuaria a la que se destina.
V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua y tierra, así como la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas.
VI. Instalaciones portuarias: Las obras de infraestructura y las edificaciones o superestructuras, construidas en un puerto o fuera de él, destinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación de servicios portuarios o a la construcción o reparación de embarcaciones.
VII. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a las embarcaciones, así como para la transferencia de carga y transbordo de personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte.
VIII. Zona de desarrollo portuario: El área constituida con los terrenos de propiedad privada o del dominio privado de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, para el establecimiento de instalaciones industriales y de servicios o de cualesquiera otras relacionadas con la función portuaria y, en su caso, para la ampliación del puerto.
IX. Administrador portuario: El titular de una concesión para la administración portuaria integral.
ARTICULO 3o.- Todo lo relacionado con la administración, operación y servicios portuarios, así como con las demás actividades conexas a estos, estará sujeto a la competencia de los poderes federales.
Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley y de la administración y operación portuaria, sin perjuicio de que, en los términos de las disposiciones legales aplicables, las partes se sometan al procedimiento arbitral.
ARTICULO 4o.- A falta de disposición expresa en esta ley o en los tratados internacionales, se aplicaran:
I. Las leyes de Navegación y Comercio Marítimos, de Vías Generales de Comunicación, y General de Bienes Nacionales;
II. El Código de Comercio, y
III. Las disposiciones de la legislación común.
CAPITULO II
Puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias
ARTICULO 5o.- Corresponde al Ejecutivo Federal habilitar toda clase de puertos, así como terminales de uso público fuera de los mismos, mediante decreto en el que se determinará su denominación, localización geográfica y su clasificación por navegación.
Los puertos y terminales de uso público cuyas obras se construyan en virtud de concesión serán habilitados una vez cumplidos los requisitos establecidos en los títulos correspondientes.
ARTICULO 6o.- La Secretaría autorizará para navegación de altura a las terminales de uso particular y a las marinas que no formen parte de algún puerto, cuando cuenten con las instalaciones necesarias.
ARTICULO 7o.- Las secretarías de Desarrollo Social y de Comunicaciones y Transportes, a propuesta de esta última, delimitarán y determinarán, mediante acuerdo conjunto, aquellos bienes del dominio público de la federación que constituirán los recintos portuarios de los puertos, terminales y marinas. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días siguientes a la propuesta de la Secretaría debidamente requisitada en los términos del reglamento aplicable.
ARTICULO 8o.- La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Social, se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efecto de delimitar la zona de desarrollo portuario y que la zonificación que establezcan las autoridades competentes al respecto sea acorde con la actividad portuaria.
ARTICULO 9o.- Los puertos y terminales se clasifican:
I. Por su navegación en:
a) De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales e internacionales, y
b) De cabotaje, cuando sólo atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegación entre puertos o puntos nacionales.
II. Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en:
a) Comerciales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de mercancías o de pasajeros en tráfico marítimo;
b) Industriales, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de bienes relacionados con industrias establecidas en la zona del puerto o terminal;
c) Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo de embarcaciones y productos específicos de la captura y del proceso de la industria pesquera, y
d) Turísticos, cuando se dediquen, preponderantemente, a la actividad de cruceros turísticos y marinas.
ARTICULO 10.- Las terminales, marinas e instalaciones portuarias se clasifican por su uso en:
I. Públicas, cuando exista obligación de ponerlas a disposición de cualquier solicitante, y
II. Particulares, cuando el titular las destine para sus propios fines, y a los de terceros mediante contrato.
ARTICULO 11.- Los reglamentos de esta ley establecerán las condiciones de construcción, operación y explotación de obras que integren puertos, así como de terminales, marinas e instalaciones portuarias, sin perjuicio de las específicas que se determinen en los programas maestros de desarrollo portuario, en las concesiones, permisos o contratos respectivos, en las normas oficiales mexicanas y en las reglas de operación del puerto.
ARTICULO 12.- Los puertos mexicanos, en tiempo de paz, estarán abiertos a la navegación y tráfico de las embarcaciones de todos los países, pero podrá negarse la entrada cuando no exista reciprocidad con el país de la matrícula de la embarcación o cuando lo exija el interés público.
ARTICULO 13.- La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza mayor, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.
ARTICULO 14.- En los puertos, terminales y marinas, tendrán carácter de bienes de dominio público de la Federación:
I. Los terrenos y aguas que formen parte de los recintos portuarios, y
II. Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el gobierno federal cuando se encuentren dentro de los recintos portuarios.
ARTICULO 15.- Son de utilidad pública la construcción y explotación de puertos y terminales de uso público. El Ejecutivo Federal podrá expropiar los terrenos y obras que se requieran para tales fines.
CAPITULO III
Autoridad portuaria
ARTICULO 16.- La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, a la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de la Administración Publica Federal, corresponderá:
I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional;
II. Promover la participación de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales, en la explotación de puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias;
III. Autorizar para navegación de altura terminales de uso particular y marinas, cuando no se encuentren dentro de un puerto;
IV. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley, así como verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación, renovación o revocación;
V. Determinar las áreas e instalaciones de uso público;
VI. Construir, establecer, administrar, operar y explotar obras y bienes en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como prestar los servicios portuarios que no hayan sido objeto de concesión o permiso, cuando así lo requiera el interés público;
VII. Autorizar las obras marítimas y el dragado con observancia de las normas aplicables en materia ecológica;
VIII. Establecer, en su caso, las bases de regulación tarifaria;
IX. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia portuaria, así como verificar y certificar su cumplimiento;
X. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley y sus reglamentos;
XI. Representar al país ante organismos internacionales e intervenir en las negociaciones de tratados y convenios internacionales en materia de puertos, en coordinación con las dependencias competentes;
XII. Integrar las estadísticas portuarias y llevar el catastro de las obras e instalaciones portuarias;
XIII. Interpretar la presente ley en el ámbito administrativo, y
XIV. Ejercer las demás atribuciones que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.
ARTICULO 17.- En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de ejercer la autoridad marítima, a la que corresponderá:
I. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;
II. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad;
III. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;
IV. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y en los recintos portuarios;
V. Actuar como auxiliar del ministerio público, y
VI. Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran.
Las capitanías de puerto contarán con los elementos de vigilancia e inspección que se determinen.
ARTICULO 18.- La Armada de México, así como las corporaciones federales, estatales y municipales de policía, auxiliarán en la conservación del orden y seguridad del recinto portuario, a solicitud de la capitanía del mismo.
ARTICULO 19.- Las capitanías de puerto, así como las autoridades aduanales, sanitarias, migratorias o cualquier otra que ejerza sus funciones dentro de los puertos, se coordinarán en los términos que establezca el reglamento que para tal efecto se expida.
CAPITULO IV
ARTICULO 20.- Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, solo se requerirá de concesión o permiso que otorgue la Secretaria conforme a lo siguiente:
I. Concesiones para la administración portuaria integral;
II. Fuera de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral;
a) Concesiones sobre bienes de dominio público que, además, incluirán la construcción, operación y explotación de terminales, marinas e instalaciones portuarias, y
b) Permisos para prestar servicios portuarios.
Para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua, fuera de puertos, terminales y marinas, se requerirá de permiso de la Secretaría, sin perjuicio de que los interesados obtengan, en su caso, la concesión de la zona federal marítimo terrestre que otorgue la Secretaría de Desarrollo Social.
Los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales, marinas e instalaciones o prestar servicios portuarios dentro de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral, celebrarán contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, según el caso, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 21.- Las concesiones a que se refiere la fracción I del artículo anterior sólo se otorgarán a sociedades mercantiles mexicanas.
Las demás concesiones, así como los permisos, se otorgarán a ciudadanos y a personas morales mexicanos.
La participación de la inversión extranjera en las actividades portuarias se regulará por lo dispuesto en la ley de la materia.
ARTICULO 22.- Todas las concesiones a que se refiere esta ley, así como los permisos establecidos en el párrafo segundo del artículo 20 de este ordenamiento, incluirán la prestación de los servicios portuarios correspondientes, por lo que no se requerirá de permiso específico para tal efecto.
ARTICULO 23.- La Secretaría podrá otorgar las concesiones hasta por un plazo de 50 años, tomando en cuenta las características de los proyectos y los montos de inversión. Las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por un plazo igual al señalado originalmente. Para tales efectos, el concesionario deberá presentar la solicitud correspondiente durante la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de su conclusión. La Secretaría fijará los requisitos que deberán cumplirse.
La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 120 días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la misma.
ARTICULO 24.- Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría, por sí o a petición de parte que acredite su interés, expedirá la convocatoria pública correspondiente para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobres cerrados, que serán abiertos en día prefijado y en presencia de todos los participantes.
En el caso de que medie petición de parte la Secretaría, en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de la solicitud, deberá expedir la convocatoria correspondiente o señalar al interesado las razones de la improcedencia de la misma;
II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad federativa que corresponda;
III. Las bases del concurso incluirán los criterios con los que se seleccionará al ganador, que tomarán en cuenta, según sea el caso, las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión, la calidad del servicio que se propone, las inversiones comprometidas, los volúmenes de operación, los precios y tarifas para el usuario y las demás condiciones que se consideren convenientes;
IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia moral y económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría;
V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquéllas que se desechen, y las causas que motivaren tal determinación;
VI. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes.
La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante 10 días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo;
VII. Dentro de los 15 días hábiles siguientes al plazo señalado en la fracción anterior, los participantes podrán inconformarse ante la Secretaría. Vencido dicho plazo, esta última dictará resolución en un término que no excederá de 15 días hábiles;
VIII. Una vez dictada la resolución, la Secretaría, en su caso, adjudicará la concesión, y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario, y
IX. No se adjudicará la concesión cuando la o las proposiciones presentadas no cumplan con las bases del concurso. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria.
Las concesiones sobre bienes del dominio público de la Federación para construir, operar y explotar marinas artificiales o terminales de uso particular, se podrán adjudicar directamente por la Secretaría a los propietarios de los terrenos que colinden con la zona federal marítimo terrestre de que se trate, conforme al procedimiento que señale el reglamento respectivo.
ARTICULO 25.- En el caso de que se solicite la ampliación de las superficies concesionadas de un puerto para extender las actividades portuarias a los bienes del dominio público colindantes, se estará a lo dispuesto en el artículo 7o. de la presente ley.
El titular de la Secretaría podrá adjudicar directamente las concesiones correspondientes sólo si la ampliación no es mayor del 20% de la superficie originalmente concesionada y si, con base en criterios comparativos de costos, se aprecian evidentes ventajas de que el uso, aprovechamiento y explotación de las áreas en cuestión se lleven a cabo por el solicitante.
ARTICULO 26.- El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:
I. Los fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;
II. La descripción de los bienes, obras e instalaciones del dominio público que se concesionan, así como los compromisos de mantenimiento, productividad y aprovechamiento de los mismos;
III. Los compromisos de dragado, ayudas a la navegación y señalamiento marítimo;
IV. Las características de prestación de los servicios portuarios y la determinación de las áreas reservadas para servicio al público y para las funciones del capitán de puerto, de aduana y otras autoridades;
V. Las bases de regulación tarifaria;
VI. Los programas de construcción, expansión y modernización de la infraestructura portuaria, los cuales se apegarán a las disposiciones aplicables en materia de protección ecológica;
VII. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
VIII. El periodo de vigencia;
IX. El monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario. En el caso de terminales y marinas, ésta se cancelará una vez que se haya concluido la construcción;
X. Las pólizas de seguros de daños a terceros en sus personas o bienes, y los que pudieren sufrir las construcciones e instalaciones;
XI. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno federal, y
XII. Las causas de revocación.
En los títulos de concesión para la administración portuaria integral se establecerán las bases generales a que habrá de sujetarse su organización y funcionamiento y se incluirá, como parte de los mismos, el programa maestro de desarrollo portuario correspondiente.
ARTICULO 27.- La Secretaria podrá establecer en los títulos de concesión para la administración portuaria integral, que la operación de terminales, marinas e instalaciones y la prestación de servicios se realicen a través de terceros.
ARTICULO 28.- Los permisos a que se refiere el artículo 20 se otorgarán en los términos que establezcan los reglamentos de la presente ley, pero en todo caso la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 180 días naturales.
Transcurrido este último plazo sin que hubiere recaído resolución sobre la solicitud de que se trate, se entenderá por denegado el permiso correspondiente.
Los permisos a que se refiere el artículo 20, fracc. II, inciso b, no podrán conferir derechos de exclusividad, por lo que se podrá otorgar otro u otros a favor de terceras personas para que exploten, en igualdad de circunstancias, servicios idénticos o similares.
ARTICULO 29.- Los títulos de concesión, permisos y autorizaciones a que se refiere esta ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.
ARTICULO 30.- La Secretaría podrá autorizar la cesión total de las obligaciones y derechos derivados de las concesiones, siempre que la concesión hubiere estado vigente por un lapso no menor de cinco años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.
Las cesiones parciales de derechos derivados de las concesiones para la administración portuaria integral se podrán realizar en cualquier tiempo, en los términos establecidos en esta ley y en el título de concesión respectivo.
ARTICULO 31.- En ningún caso se podrán ceder, hipotecar o en manera alguna gravar o transferir la concesión o permiso, los derechos en ellos conferidos, los bienes afectos a los mismos o sus dependencias y accesorios, a ningún gobierno o estado extranjero, ni admitir a éstos como socios de la empresa titular de dichas concesiones o permisos.
Podrán constituirse gravámenes en favor de terceros distintos a los sujetos mencionados en el párrafo anterior, por un plazo que en ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, cuando se trate de bienes sujetos a reversión.
En las escrituras correspondientes se hará constar que, al concluir la vigencia de la concesión o en caso de revocación de la misma, los bienes reversibles pasarán a ser propiedad de la Nación.
ARTICULO 32.- Las concesiones terminarán por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prorroga que se hubiere otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión, y
VI. Liquidación, extinción o quiebra si se trata de persona moral, o muerte del concesionario, si es persona física.
La terminación de la concesión no exime al concesionario de las responsabilidades contraídas durante la vigencia de la misma con el Gobierno Federal y con terceros.
ARTICULO 33.- Las concesiones o permisos podrán ser revocados por cualquiera de las causas siguientes:
I. No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos y plazos establecidos en ellos;
II. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o permisos, durante un lapso mayor de seis meses;
III. Interrumpir la operación o servicios al público, total o parcialmente, sin causa justificada;
IV. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas;
V. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;
VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros operadores, prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;
VII. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría, salvo lo dispuesto en los artículos 20 último párrafo y 30 segundo párrafo de la presente ley;
VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero, o admitir a éstos como socios de la empresa titular de aquéllos;
IX. No conservar y mantener debidamente los bienes concesionados;
X. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de las obras o servicios sin autorización de la Secretaría;
XI. No cubrir al gobierno federal las contraprestaciones que se hubiesen establecido;
XII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de cumplimiento de las concesiones o permisos o las pólizas de seguros de daños a terceros;
XIII. Incumplir con las obligaciones señaladas en el título de concesión en materia de protección ecológica, y
XIV. Incumplir, de manera reiterada, con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o en sus reglamentos.
ARTICULO 34.- La revocación será declarada administrativamente por la Secretaría, conforme al procedimiento siguiente:
I. La Secretaría notificará al titular o a su representante legal, del inicio del procedimiento y de las causas que lo motivan, y le otorgará un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, para hacer valer sus defensas y presentar las pruebas que las apoyen, y
II. Aportadas las pruebas o elementos de defensa, o transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
ARTICULO 35.- En el caso de que sea revocada la concesión otorgada a un administrador portuario integral, los derechos y obligaciones establecidos en los contratos de cesión parcial de derechos de la referida concesión y los relativos a la prestación de servicios portuarios por terceros, serán asumidos por la persona que lo sustituya, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Para otorgar, en su caso, la concesión al sustituto, se estará a lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 36.- Las construcciones e instalaciones portuarias que ejecuten los particulares en bienes del dominio público se considerarán propiedad del concesionario durante la vigencia de la concesión. Al término de ésta o de su prórroga, únicamente las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a dichos bienes, pasarán al dominio de la Nación, sin costo alguno y libres de todo gravamen.
La Secretaría establecerá en el título de concesión que, al término de su vigencia y de su prórroga, en su caso, el concesionario estará obligado a proceder, previamente a la entrega de los bienes y por su cuenta y costo, a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones adheridas permanentemente que hubiese ejecutado y que, por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de la Secretaría.
ARTICULO 37.- Los administradores portuarios, así como los demás concesionarios, cubrirán al Gobierno Federal, como única contraprestación por el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes del dominio público y de los servicios concesionados, un aprovechamiento cuyas bases y periodicidad de pago se determinarán en los títulos de concesión respectivos tomando en consideración el valor comercial de dichos bienes. En el caso de las administraciones portuarias integrales, se considerará también la potencialidad económica del puerto o grupo de ellos y terminales y el plazo de la concesión. Estos aprovechamientos serán fijados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría.
Los permisionarios a que se refiere esta ley pagarán, como única contraprestación, la que se fije en la Ley Federal de Derechos.
CAPITULO V
Administración portuaria integral
ARTICULO 38.- Existirá administración portuaria integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos.
Asimismo, se podrá encomendar, mediante concesión, la administración portuaria integral de un conjunto de terminales, instalaciones y puertos de influencia preponderantemente estatal, dentro de una entidad federativa, a una sociedad mercantil constituida por el Gobierno Federal o Estatal correspondiente.
ARTICULO 39.- La administración portuaria integral será autónoma en su gestión operativa y financiera, por lo que sus órganos de gobierno establecerán sus políticas y normas internas, sin mas limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y administrativas aplicables.
ARTICULO 40.- Además de los derechos y obligaciones que se establecen para los concesionarios, corresponderá a los administradores portuarios:
I. Planear, programar y ejecutar las acciones necesarias para la promoción, operación y desarrollo del puerto, o grupo de ellos y terminales, a fin de lograr la mayor eficiencia y competitividad;
II. Usar, aprovechar y explotar los bienes del dominio público en los puertos o grupos de ellos y terminales, y administrar los de la zona de desarrollo portuario, en su caso;
III. Construir, mantener y administrar la infraestructura portuaria de uso común;
IV. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias por sí, o a través de terceros mediante contrato de cesión parcial de derechos;
V. Prestar servicios portuarios y conexos por sí, o a través de terceros mediante el contrato respectivo;
VI. Opinar sobre la delimitación de las zonas y áreas del puerto;
VII. Formular las reglas de operación del puerto, que incluirán, entre otros, los horarios del puerto, los requisitos que deban cumplir los prestadores de servicios portuarios y, previa opinión del comité de operación, someterlas a la autorización de la Secretaría;
VIII. Asignar las posiciones de atraque en los términos de las reglas de operación;
IX. Operar los servicios de vigilancia, así como el control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre del recinto portuario, de acuerdo con las reglas de operación del mismo y sin perjuicio de las facultades del capitán de puerto y de las autoridades competentes;
X. Percibir, en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de concesión, ingresos por el uso de la infraestructura portuaria, por la celebración de contratos, por los servicios que presten directamente, así como por las demás actividades comerciales que realicen, y
XI. Proporcionar la información estadística portuaria.
ARTICULO 41.- El administrador portuario se sujetará a un programa maestro de desarrollo portuario, el cual será parte integrante del título de concesión y deberá contener:
I. Los usos, destinos y modos de operación previstos para las diferentes zonas del puerto o grupos de ellos, así como la justificación de los mismos, y
II. Las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación de los espacios portuarios, su desarrollo futuro y su conexión con los sistemas generales de transporte.
El programa maestro de desarrollo portuario y las modificaciones sustanciales a éste serán elaborados por el administrador portuario y autorizados por la Secretaría, con base en las políticas y programas para el desarrollo del sistema portuario nacional. Esta deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de 60 días, previas las opiniones de las secretarías de Marina en lo que afecta a las actividades militares y de Desarrollo Social en cuanto a los aspectos ecológicos y de desarrollo urbano. Estas opiniones deberán emitirse en un lapso no mayor de quince días a partir de que la Secretaría las solicite. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la opinión respectiva, se entenderá como favorable. En el caso de modificaciones menores, los cambios sólo deberán registrarse en la Secretaría.
La Secretaría, con vista en el interés público, podrá modificar los usos, destinos y modos de operación previstos en el programa maestro de desarrollo portuario respecto de las diferentes zonas del puerto o grupo de ellos o terminales aún no utilizadas.
Si dichas modificaciones causaren algún daño o perjuicio comprobable al concesionario, éste será indemnizado debidamente.
ARTICULO 42.- Para los puertos y terminales que cuenten con una administración portuaria integral, el gobierno de la entidad federativa correspondiente podrá constituir una comisión consultiva, formada con representantes de los gobiernos estatal y municipales, así como de las cámaras de comercio e industria de la región, de los usuarios, del administrador portuario y de los sindicatos, así como de quienes, a propuesta del presidente, la comisión determine. La comisión será presidida por el representante de la entidad federativa que corresponda.
ARTICULO 43.- La comisión consultiva coadyuvará en la promoción del puerto y podrá emitir recomendaciones en relación con aquellos aspectos que afecten la actividad urbana y el equilibrio ecológico de la zona, para lo cual el administrador portuario deberá informar a la comisión sobre el programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones, así como de los principales proyectos de inversión para la expansión y modernización del puerto.
La comisión sesionará por lo menos una vez cada tres meses y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
Cuando el administrador portuario decida no seguir dichas recomendaciones, lo notificará dentro de un plazo de 30 días al presidente de la comisión, quien podrá informar de ello a las autoridades competentes para que resuelvan lo que corresponda.
Operación portuaria
ARTICULO 44.- La utilización de los bienes y la prestación de los servicios portuarios constituyen la operación portuaria.
Los servicios portuarios se clasifican en:
I. Servicios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interna, tales como el pilotaje, remolque, amarre de cabos y lanchaje;
II. Servicios generales a las embarcaciones, tales como el avituallamiento, agua potable, combustible, comunicación, electricidad, recolección de basura o desechos y eliminación de aguas residuales, y
III. Servicios de maniobras para la transferencia de bienes o mercancías, tales como la carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y acarreo dentro del puerto.
ARTICULO 45.- En las áreas de uso común de los puertos y en las terminales, marinas e instalaciones publicas, los servicios portuarios se prestaran a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y regular; en condiciones equitativas en cuanto a calidad, oportunidad y precio; y por riguroso turno, el cual no podrá ser alterado sino por causas de interés público o por razones de prioridad establecidas en las reglas de operación del puerto.
ARTICULO 46.- La Secretaría, con base en consideraciones técnicas, de eficiencia y seguridad, determinará en los títulos de concesión en qué casos, en las terminales e instalaciones públicas y áreas comunes, deba admitirse a todos aquellos prestadores de servicios que satisfagan los requisitos que se establezcan en los reglamentos y reglas de operación respectivos. En estos casos, los usuarios seleccionarán al prestador de servicios que convenga a sus intereses.
ARTICULO 47.- Cuando las terminales e instalaciones de uso particular cuenten con capacidad excedente, la Secretaría, con vista en el interés público, podrá disponer que los operadores de las mismas presten servicio al público en los términos previstos en el artículo 45 de la presente ley y conforme a condiciones que no les afecten operativa y financieramente.
La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.
ARTICULO 48.- La Secretaría, en casos excepcionales, con vista en el interés público, podrá modificar temporalmente los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias. En tal caso, el afectado percibirá la indemnización que corresponda por el uso público de la instalación respectiva.
ARTICULO 49.- Los administradores portuarios, los operadores de terminales, marinas e instalaciones y las empresas de prestación de servicios portuarios podrán realizar las operaciones que les correspondan con equipo y personal propios; mediante la celebración de contratos de carácter mercantil con empresas cuyo objeto social incluya ofrecer los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 44 y cuenten con trabajadores bajo su subordinación y dependencia dotados de los útiles indispensables para el desempeño de sus labores; o con otros prestadores de servicios portuarios.
ARTICULO 50.- Los actos y contratos relativos a los servicios portuarios serán de carácter mercantil. En los puertos o conjuntos de puertos y terminales sujetos al régimen de administración portuaria integral, los prestadores de servicios portuarios a que se refiere la fracción III del artículo 44 deberán constituirse como sociedades mercantiles. Las relaciones de éstas con sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 51.- Los contratos de cesión parcial de derechos y los de prestación de servicios que celebren los administradores portuarios integrales deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Fijar los compromisos e instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título de concesión del administrador portuario;
II. Contener la mención o transcripción de las obligaciones consignadas en el título de concesión que se relacionen con el objeto de los respectivos contratos;
III. Sujetarse al programa maestro de desarrollo portuario;
IV. Fijar el plazo de los contratos por un tiempo no mayor a la vigencia de la concesión, y
V. Registrarse ante la Secretaría en un plazo máximo de cinco días.
La Secretaría podrá señalar a un administrador portuario, en un plazo no mayor de sesenta días a partir del depósito del contrato para su registro, que dicho contrato no reúne los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso, dicho contrato no surtirá efectos.
ARTICULO 52.- En el caso de que el incumplimiento de los contratos de cesión parcial a que se refiere esta ley constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 33, la Secretaría, oyendo previamente al afectado, revocará el registro de dichos contratos, con lo cual éstos dejarán de surtir efectos.
ARTICULO 53.- En los casos en que el administrador portuario esté obligado a contratar con terceros, deberá efectuar la adjudicación por concurso, en los términos que se establezcan en los reglamentos respectivos y en el título de concesión; y seleccionará a aquel que ofrezca las mejores condiciones para el desarrollo del puerto, así como la mejor calidad y precios para el usuario.
En los casos previstos en el artículo 46 no se requerirá de concurso para la adjudicación de los contratos respectivos.
ARTICULO 54.- Cuando los interesados en operar una terminal o instalación, o en prestar servicios en el área a cargo de un administrador portuario, le soliciten la celebración del contrato respectivo o la apertura del concurso correspondiente, éste deberá dar respuesta a la solicitud en un plazo no mayor de 60 días. En caso de inconformidad, los interesados podrán recurrir a la Secretaría para que resuelva lo conducente.
ARTICULO 55.- El administrador portuario responderá ante la Secretaría por las obligaciones establecidas en el título de concesión respectivo, independientemente de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios que celebre.
ARTICULO 56.- Los operadores de terminales, marinas e instalaciones y prestadores de servicios portuarios, por el hecho de firmar un contrato con un administrador portuario, serán responsables solidarios con éste y ante el Gobierno Federal, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de mismo y de las consignadas en el título de concesión que se relacionen con aquéllas.
ARTICULO 57.- En cada puerto que cuente con administración portuaria integral, se constituirá un comité de operación que estará integrado por el administrador portuario, el capitán de puerto y las demás autoridades correspondientes, así como por representantes de los usuarios, de los prestadores de servicios y de los demás operadores del puerto. Será presidido por el administrador portuario y sesionará por lo menos una vez al mes.
Su funcionamiento y operación se ajustarán a un reglamento interno que se incluirá en las reglas de operación del puerto.
ARTICULO 58.- El comité de operación emitirá recomendaciones relacionadas con:
I. El funcionamiento, operación y horario del puerto;
II. El programa maestro de desarrollo portuario y sus modificaciones;
III. La asignación de áreas, terminales y contratos de servicios portuarios que realice el administrador portuario;
IV. La asignación de posiciones de atraque;
V. Los precios y tarifas;
VI. Los conflictos entre la administración portuaria y los usuarios y prestadores de servicios en el puerto;
VII. Las quejas de los usuarios, y
VIII. La coordinación que debe darse en el puerto para su eficiente funcionamiento.
ARTICULO 59.- Todos los actos de los concesionarios, permisionarios, operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y prestadores de servicios, se sujetarán a las disposiciones aplicables en materia de competencia económica, incluidos los casos en que se fijen precios y tarifas máximos de acuerdo con lo previsto en esta ley.
CAPITULO VII
Precios y tarifas
ARTICULO 60.- La Secretaría podrá establecer en los títulos de concesión y en los permisos las bases de regulación tarifaria y de precios para el uso de determinados bienes en puertos, terminales, marinas y para la prestación de los servicios cuando no existan opciones portuarias o de otros modos de transporte que propicien un ambiente de competencia razonable. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Los administradores portuarios, de conformidad con lo que la Secretaría establezca en sus títulos de concesión, podrán determinar las bases tarifarias y de precios a que se sujetarán los operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y los prestadores de servicios con quienes tengan celebrados contratos.
ARTICULO 61.- En la regulación se podrán establecer tarifas y precios máximos por el uso de bienes o la prestación de servicios específicos o conjuntos de éstos, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia. Esta deberá permitir la prestación de los servicios y la explotación de los bienes en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.
ARTICULO 62.- Cuando los sujetos a regulación de precios o tarifaria consideren que no se cumplen las condiciones señaladas en el artículo anterior, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia un dictamen sobre el particular. Si dicha Comisión dictamina que las condiciones de competencia hacen improcedente la regulación en todo o en parte se deberá suprimir o modificar en el sentido correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la expedición de la resolución.
CAPITULO VIII
Verificación
ARTICULO 63.- Los concesionarios y permisionarios presentarán a la Secretaría los informes con los datos técnicos, financieros y estadísticos relativos al cumplimiento de sus obligaciones, en los términos establecidos en el título de concesión o en el permiso.
ARTICULO 64.- La Secretaría verificará, en cualquier tiempo, en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, el debido cumplimiento de las obligaciones que señalan esta ley, sus reglamentos, las concesiones o permisos y las normas oficiales mexicanas correspondientes.
La Secretaría realizará la verificación, por sí o a través de terceros, en los términos que dispone esta ley y, en lo no previsto, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones
ARTICULO 65.- La Secretaría sancionará las infracciones a esta ley con las siguientes multas:
I. No cumplir con las condiciones de construcción, operación y explotación de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, programa maestro de desarrollo portuario, título de concesión y normas oficiales mexicanas, de cinco mil a doscientos mil salarios;
II. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias sin la concesión respectiva, con cien mil salarios;
III. Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato correspondiente, de un mil a cincuenta mil salarios;
IV. Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares sin el permiso correspondiente, con quince mil salarios;
V. Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la concesión sin la autorización de la Secretaría, con doscientos mil salarios;
VI. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, con veinte mil salarios;
VII. Efectuar modificaciones substanciales al programa maestro de desarrollo portuario sin autorización de la Secretaría, con cien mil salarios;
VIII. No presentar los informes a que se refiere el artículo 63 con tres mil salarios;
IX. No registrar las modificaciones menores al programa maestro de desarrollo portuario, con un mil salarios;
X. No cumplir con lo establecido en los artículos 45 o 47, de un mil a cincuenta mil salarios;
XI. No cumplir con lo establecido en los artículos 46 o 53, con treinta mil salarios;
XII. No cumplir con lo establecido en los artículos 51 o 54, de diez mil a cincuenta mil salarios, y
XIII. Las demás infracciones a esta ley o a sus reglamentos, de cien a setenta mil salarios.
Para los efectos del presente artículo, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
En caso de reincidencia, se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en este artículo.
ARTICULO 66.- Al imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría deberá considerar:
I. La gravedad de la Infracción;
II. Los daños causados, y
III. La reincidencia.
ARTICULO 67.- El que sin haber previamente obtenido una concesión o permiso de la Secretaría o sin el respectivo contrato de la administración portuaria integral ocupe, construya o explote áreas, terminales, marinas o instalaciones portuarias, o preste servicios portuarios, perderá en beneficio de la Nación las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes, muebles e inmuebles, dedicados a la explotación, sin perjuicio de la aplicación de la multa que proceda en los términos del artículo 65. En su caso, la Secretaría podrá ordenar que las obras e instalaciones sean demolidas y removidas por cuenta del infractor.
ARTICULO 68.- Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso.
ARTICULO 69.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley, la Secretaría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un plazo de 15 días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
Transcurrido dicho plazo, la Secretaría dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley que crea a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1970.
TERCERO. Se derogan:
I. Los artículos del 172 al 183, 190, 210, 298 y 299 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;
II. Los artículos 9o., fracciones I, incisos f), g) y h), y IV; 11; 14-H; 14-I; 14-J; 17, fracciones I a IV y VI; 18, fracciones III, IV y VIII; 27; 33; 35; 43 a 52; 272; 273 y 274 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, y
III. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.
Se deja sin efectos el artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación sólo por lo que hace a puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a servicios portuarios.
CUARTO. Las concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán vigentes hasta la conclusión de su vigencia.
Los titulares de las concesiones en un puerto que se encomiende a una administración portuaria integral podrán optar, dentro de la vigencia original de su título, por sujetarse al régimen de contratos previsto por el presente ordenamiento, pero en todo caso quedarán sujetos a las reglas de operación autorizadas por la Secretaría y a los niveles de calidad establecidos para la administración del puerto.
QUINTO. Los titulares de permisos o autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de los mismos, podrán continuar desempeñando sus actividades en los puertos, terminales o marinas sujetos a administración portuaria integral, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a forma de operación en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha en que dicha administración portuaria inicie sus operaciones. De no hacerlo, tales permisos o autorizaciones quedarán sin efecto.
SEXTO. Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley tengan solicitudes en trámite y hayan cubierto los requisitos para la obtención de concesión, permiso o autorización podrán optar, para su otorgamiento, por sujetarse a lo dispuesto en ésta, o bien a lo previsto en las leyes de Navegación y Comercio Marítimos y de Vías Generales de Comunicación.
SEPTIMO. A fin de reorganizar el sistema portuario nacional en los términos establecidos en esta ley, el Gobierno Federal podrá constituir sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria, a las que se adjudiquen directamente las concesiones para la administración portuaria integral.
Asimismo, promoverá la constitución de sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas, para que administren los puertos, terminales e instalaciones de uso público cuya influencia sea preponderantemente estatal. En este caso, también se podrán otorgar de manera directa las concesiones para la administración portuaria integral.
El capital de las Sociedades Mercantiles a que se refiere este artículo deberá ser suscrito inicialmente, en su totalidad, por el gobierno federal, por los gobiernos estatales y municipales o por las entidades públicas de éstos.
OCTAVO. En tanto se expiden los reglamentos a que se refiere el presente ordenamiento, se continuarán aplicando los reglamentos, normas y demás disposiciones administrativas expedidos con fundamento en las disposiciones que se derogan, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley.
México, D. F, a lo. de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
Actualizado al 25 de enero de 2001.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o, 2o, 5o, 6o, 7o, 11, 20, 28, 52, 53, 64 y 65 de la Ley de Puertos, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE PUERTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo lo. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las actividades de construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, administración y prestación de servicios en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias previstos en la Ley de Puertos, correspondiendo su interpretación para efectos administrativos a la Secretaría.
Artículo 2o. Además de los términos precisados en la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Acarreo: El traslado de bienes o mercancías dentro del recinto portuario en su porción terrestre.
II. Administrador: El administrador portuario integral o el administrador federal.
III. Administrador federal: El servicio público a cargo de la administración de un puerto que no cuente con un administrador portuario.
IV. Alijo: El aligeramiento de una embarcación de todo o parte de su carga.
V. Almacenaje: La guarda de mercancías en almacén, patios o cobertizos.
VI. Autoridades: Los servidores públicos, cualesquiera que sea su denominación, debidamente facultados, de las unidades administrativas de las dependencias federales que lleven a cabo sus funciones en los puertos.
VII. Capitanía: La capitanía de puerto.
VIII. Carga: La colocación de bienes o mercancías que se encuentren en cualquier lugar de la parte terrestre del recinto portuario, en cualquier medio de transporte marítimo o terrestre.
IX. Descarga: El retiro de bienes o mercancías colocadas en un medio de transporte marítimo terrestre para depositarlas en cualquier lugar de la parte terrestre del recinto portuario u otros medios de transporte marítimos o terrestres.
X. Estiba: El acomodo de bienes o mercancías.
XI. Ley: La Ley de Puertos.
XII. Normas: Las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría.
XIII. Operadores: Las personas físicas o morales que, en los términos de la Ley, son responsables de terminales o instalaciones portuarias.
XIV. Prestadores de servicios: Las personas físicas o morales que, en los términos de la Ley, proporcionen servicios inherentes a la operación de los puertos.
Artículo 3o. La autoridad portuaria la ejercerá la Secretaría en los términos que fije su Reglamento Interior.
Artículo 4o. Los acuerdos por los que se determinen y delimiten los recintos portuarios y sus ampliaciones deberán contener la poligonal que comprende las áreas de agua y los terrenos de dominio público que los integren.
Artículo 5o. Para la delimitación de zonas de desarrollo portuario, la Secretaría y la de Desarrollo Social, por sí o a solicitud de parte interesada, deberán efectuar los estudios necesarios para determinar su conveniencia y, en su caso, hacer las propuestas que procedan a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios correspondientes.
El acuerdo respectivo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, además de las publicaciones que procedan en los diarios o gacetas oficiales de los estados o municipios de que se trate.
Artículo 6o. Para la debida y oportuna integración de las estadísticas portuarias, los concesionarios, permisionarios, administradores, operadores y prestadores de servicios proporcionarán la información relativa que requiera la Secretaría. La Secretaría indicará fechas y forma de entrega de la información aludida, la que será entregada de conformidad con el instructivo que, para estos efectos, elaborará la Secretaría, y publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 7o. Los administradores, operadores, concesionarios, permisionarios, prestadores de servicios y usuarios deberán poner en conocimiento de la capitanía las operaciones relacionadas con sus actividades portuarias, en la forma que determine la Secretaria.
CAPITULO II
OBRAS
Artículo 8o. Las solicitudes para ejecutar obras, deberán contener los requisitos establecidos en las fracciones I a IV y VI del artículo 17 de este Reglamento, además de lo siguiente:
I. Los montos de inversión;
II. Título de concesión, en su caso, de la zona federal marítimo terrestre o zona federal terrestre, y
III. Autorización en materia de impacto ambiental para realizar la obra.
La Secretaría deberá dar respuesta a las solicitudes en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la recepción de la misma.
Artículo 9o. Las obras a cargo de un administrador portuario sólo requerirán la autorización técnica de la Secretaría cuando impliquen modificaciones al límite del recinto portuario, a la geometría de las tierras o aguas contenidas en el mismo y a la infraestructura mayor del puerto, o se trate de dragado de construcción.
En los casos anteriores, la Secretaría podrá requerir dictamen técnico de unidades de verificación, con cargo al interesado y emitirá resolución dentro de los sesenta días hábiles siguientes al de la solicitud; de no hacerlo, se considerará aprobado el proyecto de que se trate.
La autorización de las obras podrá negarse cuando las especificaciones no garanticen la seguridad de las mismas.
Cuando se trate de una obra menor, el administrador presentará el aviso correspondiente a la Secretaría, señalando por escrito, que no se trata de una de las obras a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 10. Las obras deberán cumplir con los proyectos técnicos y con las especificaciones de las normas respectivas, así como con la aprobación, en su caso, de la autoridad competente, por lo que se refiere al impacto ambiental.
En caso de incumplimiento, la Secretaría podrá ordenar su corrección, demolición o retiro inmediato por cuenta del infractor, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 11. Para que las obras entren en operación, total o parcialmente, deberá notificarse por escrito a la Secretaría para que ésta, después de las verificaciones que procedan, autorice su funcionamiento. Se excluyen de esta regla las obras menores y las de mantenimiento.
La Secretaría deberá dar respuesta en un plazo que no exceda de treinta días naturales contado a partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior y, en caso de no hacerlo se considerará otorgada la autorización.
Artículo 12. Los concesionarios y permisionarios empezarán y concluirán las construcciones dentro de los plazos que señalen los permisos o títulos de concesión respectivos. En caso de retraso, se deberá informar a la Secretaría de las circunstancias que lo justifiquen, en cuyo defecto se aplicarán las sanciones conducentes y la revocación, en su caso, de los títulos o permisos.
Artículo 13. Para el cumplimiento de las condiciones de construcción, operación y explotación de puertos, terminales y marinas, así como para asegurar la precisión de los datos técnicos y la correcta ejecución de los proyectos y de las obras, y la adecuada instalación y operación de los equipos y sistemas objeto de concesión o permiso, se aprobarán y acreditarán unidades de verificación, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y este Reglamento.
Artículo 14. Para obtener la aprobación como unidad de verificación será necesario dirigir solicitud por escrito a la Secretaría, anexando los documentos e información que acrediten que las personas que ejecuten los trabajos técnicos son ingenieros en cualquiera de las especialidades relacionadas con la materia, con cinco años de experiencia en la rama de los puertos y que hayan aprobado ante el comité de evaluación designado por la Secretaría, un examen de conocimientos y aptitudes profesionales en la especialidad solicitada.
Artículo 15. La Secretaría podrá solicitar que los informes técnicos que deban presentar los concesionarios o permisionarios y que la ejecución de las obras e instalaciones mayores y los planos que deban ser aprobados por la Secretaría estén dictaminados por una unidad de verificación. Los dictámenes de éstos serán aceptados por la Secretaría, salvo que haya indicios de errores graves, en cuyo caso se podrán solicitar dictámenes de otras unidades de verificación a costa del concesionario o permisionario.
Las unidades de verificación deberán enviar un informe anual a la Secretaría de sus actividades como tales.
CAPITULO III
CONCESIONES
Artículo 16. Los participantes en los concursos para el otorgamiento de concesiones, deberán garantizar, en los términos que establezcan las bases:
I. Las propuestas respectivas, y
II. El cumplimiento de las condiciones, compromisos y obligaciones contenidos en el título de concesión, para el caso del participante ganador.
En ambos casos la Secretaría, en las bases del concurso, establecerá los montos, porcentajes y demás circunstancias pertinentes relativas al otorgamiento de garantías, mismas que en todos los supuestos deberán ser otorgadas por institución afianzadora debidamente autorizada, a favor de la Tesorería de la Federación y a disposición de la Secretaría.
Artículo 17. Las solicitudes de concesiones sobre bienes del dominio público de la Federación, que se adjudiquen directamente a los propietarios de los terrenos colindantes, deberán contener la siguiente información y documentación :
I. La escritura constitutiva de la persona moral, inscrita en el Registro Público de Comercio o acta de nacimiento de la persona física, según sea el caso. Ambos documentos debidamente certificados;
II. Los poderes y nombramientos que haya otorgado el solicitante al que, en su caso, promueva en su nombre;
III. La descripción de la obra que se pretenda construir;
IV. Los proyectos, general y ejecutivos, correspondientes;
V. La descripción de los servicios que se pretendan prestar;
VI. La acreditación de que cuenta con los recursos financieros, materiales y humanos para realizar el proyecto;
VII. Los títulos de propiedad de los terrenos colindantes, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y certificados por fedatario público, y
VIII. La garantía de trámite que fije la Secretaría, y
IX. Las demás información que el solicitante considere conveniente.
La Secretaría podrá requerir información adicional relacionada con la concesión solicitada, y resolverá en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, a partir de que se cumplan los anteriores requisitos. En caso de que no responda, se considerará denegada.
La Secretaría fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, la cual se actualizará y mantendrá vigente durante todo el tiempo de la concesión.
Artículo 18. Las solicitudes para la prórroga o ampliación de concesiones deberán hacerse por escrito ante la Secretaría con las razones que las justifiquen. Se anexará, en su caso, el programa maestro para la prórroga, o los ajustes a este último como resultado de la ampliación.
La Secretaría podrá requerir a los solicitantes información adicional o complementaria que sea indispensable o las aclaraciones que considere necesarias, en relación con la solicitud de prórroga o ampliación.
La Secretaría resolverá sobre la solicitud en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales, contado a partir de su presentación debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que consideren la rentabilidad de la concesión.
Si la Secretaría no resuelve sobre la solicitud en el plazo señalado, se considerará denegada.
Artículo 19. En los casos de excepción en que la Secretaría, con vista en el interés público, determine la modificación temporal de los usos de los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, se aplicarán las siguientes reglas:
I. La Secretaría notificará por escrito a los afectados, indicando las causas de interés público que hayan determinado la medida y la duración de la misma. Los afectados tendrán un plazo de tres días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga. La Secretaría resolverá en definitiva dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de la contestación de los afectados. Si el afectado no hace uso de este derecho, la medida será ejecutada en sus términos, y
II. La indemnización que corresponda será determinada por perito calificado designado por la Secretaría el que deberá tomar en cuenta los daños y perjuicios sufridos, con apoyo en la cuantificación presentada por los afectados.
La indemnización será pagada dentro del plazo de un año.
Artículo 20. Las concesiones podrán ser rescatadas por el Ejecutivo Federal, mediante indemnización, cuando existan causas de utilidad pública. La declaratoria será publicada en el Diario Oficial de la Federación y la indemnización se determinará en los términos que fija la Ley General de Bienes Nacionales sobre el particular.
CAPITULO IV
PERMISOS
Artículo 21. Para obtener permiso para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares, se requerirá solicitud por escrito a la Secretaría, indicando el uso que se le pretende dar a la obra, acompañada con los requisitos establecidos en las fracciones I a III del artículo 8o. y I a IV, VI, VIII y IX del artículo 17 de este Reglamento, así como la cédula del Registro Federal de Contribuyentes.
Para construir las obras antes descritas, en zonas fluviales o lacustres, de uso particular, deberá presentar los requisitos señalados en las fracciones I a III del artículo 8o. y I, II, VIII y IX del artículo 17 de este Reglamento, además de croquis de localización que contenga las técnicas de construcción, la cédula del Registro Federal de Contribuyentes.
Para obtener permiso para prestar servicios portuarios se deberán presentar los documentos señalados en las fracciones I, II, V, VI, VIII y IX del artículo 17, además de lo siguiente:
I. En todos los casos:
a) Características técnicas del servicio;
b) Los compromisos de calidad;
c) Las metas de productividad calendarizadas;
d) Montos de inversión, y
e) Cédula del Registro Federal de Contribuyentes;
II. Para prestar el servicio de combustibles, además la franquicia de Petróleos Mexicanos;
III. Para prestar el servicio de suministro de agua potable, además la autorización de la Comisión Nacional del Agua, y
IV. Para el servicio de recolección de basura y eliminación de aguas residuales, además la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
Artículo 22. Una vez integrada la información necesaria y efectuados los estudios correspondientes, la Secretaría indicará al solicitante, dentro de los plazos que señala la Ley, si procede o no su solicitud. La Secretaría sólo podrá negar el permiso en los casos siguientes:
Cuando el solicitante no cumpla los requisitos señalados en el artículo anterior;
Cuando la calidad o productividad ofrecida no sea la conveniente, según la importancia del puerto, o que no sea posible alcanzarla con los recursos que se mencionan en la solicitud, y
Cuando no sea conveniente técnicamente la construcción de la obra.
La Secretaría dará tratamiento equitativo a todos los solicitantes.
Artículo 23. La Secretaría determinará la vigencia de los permisos con base en el monto de las inversiones, el tiempo necesario para amortizarlas, y la naturaleza de los servicios u obras.
Artículo 24. Cuando por consideraciones técnicas de eficiencia y seguridad sea necesario limitar la entrada de prestadores de servicios, la Secretaría convocará a concurso para el otorgamiento de permisos, conforme al procedimiento del artículo 24 de la Ley.
Artículo 25. Cuando el otorgamiento de los permisos implique la previa concesión para el uso de la zona federal marítimo terrestre, que otorgue la dependencia competente, la vigencia de los permisos expedidos por la Secretaría no podrá ser mayor a la de dicha concesión.
Artículo 26. El permiso deberá contener, según sea el caso, lo siguiente:
Los fundamentos legales y los motivos para su otorgamiento;
La obra o el servicio objeto del permiso;
El plazo para concluir la obra o iniciar el servicio;
La vigencia;
El lugar o lugares en donde se prestará el servicio;
Las características técnicas de la obra o del servicio;
Los compromisos de calidad;
Las metas de productividad calendarizadas;
Las inversiones comprometidas;
Los programas de modernización;
Los derechos y obligaciones del permisionario;
Las bases de regulación tarifaria, en su caso;
La garantía por el cumplimiento del permiso, en el caso de los servicios;
La contraprestación que deba pagarse al Gobierno Federal;
Las causas de revocación, y
Lo demás que se considere conveniente.
CAPITULO V
ADMINISTRACION POR LA SECRETARIA
Artículo 27. Los puertos que no cuenten con administración portuaria integral, estarán a cargo de la Secretaría, por conducto de la unidad administrativa que corresponda, la que designará administradores federales, los cuales reportarán a dicha unidad las actividades relacionadas con su gestión.
Artículo 28. A los administradores federales corresponderá;
Ejecutar las acciones necesarias para llevar a cabo los programas aprobados;
Administrar el recinto portuario;
Mantener y administrar la infraestructura portuaria de uso común;
Vigilar la adecuada prestación de los servicios portuarios;
Formular y proponer a la Secretaría las reglas de operación del puerto;
Asignar las posiciones de atraque;
Operar los servicios de control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre del recinto portuario, de acuerdo con las reglas de operación del puerto y sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes en materia de vigilancia, seguridad y auxilio, y
Las demás que le encomiende la Secretaría.
Artículo 29. El cargo de administrador federal es incompatible con cualquier cargo, comisión o empleo que implique subordinación, dependencia jerárquica o algún otro tipo de relación con los concesionarios, permisionarios, empresas navieras o agentes navieros, agentes aduanales, transportistas y pilotos. Tampoco podrán celebrar en lo personal, con éstos ningún tipo de contrato o convenio, ni recibir sueldos, emolumentos, gratificaciones o pagos de cualquier género.
Artículo 30. Los administradores federales serán independientes de las capitanías, pero deberán acatar las disposiciones que éstas establezcan en el ejercicio de sus funciones como autoridad en el puerto.
CAPITULO VI
ADMINISTRACION PORTUARIA INTEGRAL
Artículo 31. El director general de la administración portuaria integral, o su equivalente, deberá acreditar ante la capitanía su personalidad, debiendo contar con los poderes suficientes que garanticen su eficaz desempeño, como responsable de dicha administración.
Artículo 32. Cuando en el título de concesión se determine la admisión de todos los prestadores de servicios que reúnan los requisitos establecidos, el administrador portuario tendrá la obligación de celebrar contratos con todos los solicitantes, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan las reglas de operación del puerto.
Artículo 33. Cuando la Secretaría establezca en los títulos de concesión respectivos la obligación del administrador portuario de contratar con terceros, en los términos del artículo 53 de la Ley, se procederá de la siguiente forma:
Se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico de amplia circulación nacional y en otro de la entidad respectiva la convocatoria que contendrá:
La información respecto del área o servicio de que se trate;
Los requisitos que debe llenar el solicitante;
El tipo de contrato que se pretenda celebrar, y
Las demás condiciones necesarias.
Se otorgará un plazo mínimo de treinta días naturales para presentar las ofertas;
Las ofertas se recibirán y abrirán en presencia de los concursantes, los que podrán designar, de entre ellos, representantes para la firma de actas y propuestas;
En un plazo máximo de treinta días naturales la administración portuaria dará su fallo, del que se informará a todos los concursantes, y
El contrato correspondiente deberá cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Ley y su firma e inicio de operaciones deberá efectuarse dentro de los siguientes sesenta días naturales posteriores a la fecha del fallo.
Artículo 34. Si hubiere inconformidades por la asignación del contrato, dentro de los quince días hábiles siguientes al fallo, se deberán presentar por escrito, con sus pruebas y alegatos, ante la Secretaría, la que oirá a la administración portuaria de que se trate y dictará su resolución en un plazo no mayor de treinta días hábiles, siguientes a la presentación de la inconformidad. Mientras se resuelve sobre la misma se suspenderá la asignación del contrato.
Artículo 35. Los contratos que celebre el administrador portuario con cada cesionario o prestador de servicios portuarios, establecerán expresamente que, en los contratos que éstos últimos celebren con los usuarios o clientes finales, se incluirá una estipulación en la que se haga de su conocimiento que las quejas que llegaren a suscitarse por la prestación de sus servicios podrán presentarse ante el administrador portuario.
Los contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios podrán incluir la facultad del administrador portuario de verificar la calidad y condiciones de operación de los servicios a cargo del respectivo contratista, para lo cual este último pondrá a disposición del administrador portuario, en días y horas hábiles, toda la información y documentación relevante que se le solicite.
Artículo 36. Para revocar el registro de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios, la Secretaría deberá notificar al cesionario o prestador y otorgarle el derecho de audiencia, para lo cual se seguirá el procedimiento a que se refiere el artículo 34 de la Ley.
En caso de que la Secretaría revoque el registro del contrato de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, el administrador portuario convocará, dentro de los 30 días siguientes al de la revocación, a un concurso para adjudicar nuevamente el contrato en los términos señalados en el artículo 33 de este Reglamento o contratará directamente al nuevo prestador si se trata de aquellos que deben admitirse libremente.
No obstante lo anterior, si no hubiere otros prestadores de servicios el administrador portuario estará facultado para prestarlos, ya sea directamente o a través de terceros, en tanto se celebra el concurso y se adjudica el contrato nuevamente.
El titular de un contrato cuyo registro hubiere sido revocado estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 37. En los casos de ampliación de las superficies objeto de los contratos de cesión parcial de derechos, se aplicará el mismo criterio del artículo 25 de la Ley.
Artículo 38. En los contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios sólo podrá estipularse un pago a favor de la administración portuaria integral a cargo del prestador, por el uso de áreas terrestres o de instalaciones o por los servicios comunes del puerto.
CAPITULO Vll
PROGRAMA MAESTRO
Artículo 39. El programa maestro que deberá presentar el administrador portuario a la Secretaría, para identificar y justificar los usos, destinos y formas de operación de las diferentes zonas del puerto, deberá incluir lo siguiente:
El diagnóstico de la situación del puerto que contemple expectativas de crecimiento y desarrollo; así como su vinculación con la economía regional y nacional;
La descripción de las áreas para operaciones portuarias con la determinación de sus usos, destinos y formas de operación, vialidades y áreas comunes, así como la justificación técnica correspondiente;
Los programas de construcción, expansión y modernización de la infraestructura y del equipamiento con el análisis financiero que lo soporte;
Los servicios y las áreas en los que, en los términos del artículo 46 de la Ley, deba admitirse a todos aquellos prestadores que satisfagan los requisitos que establezcan los reglamentos y reglas de operación respectivos;
Las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación de los espacios portuarios, su desarrollo futuro, la conexión de los diferentes modos de transporte y el compromiso de satisfacer la demanda prevista;
Los compromisos de mantenimiento, metas de productividad calendarizadas en términos de indicadores por tipo de carga y aprovechamiento de los bienes objeto de la concesión, y
La demás información que se determine en este Reglamento y en los títulos de concesión respectivos.
La Secretaría contará con un plazo de sesenta días naturales para resolver sobre la aprobación del programa maestro. De no responder en dicho plazo, se considerará aprobado.
Artículo 40. En caso de que la Secretaría determine la modificación de los usos, destinos y formas de operación previstos en el programa maestro respecto de las zonas del puerto o terminales, se estará a lo previsto en el artículo 19 de este Reglamento.
CAPITULO VIII
COMITE DE OPERACIÓN
Artículo 41. Los reglamentos internos de los comités de operación serán expedidos por los propios comités a propuesta de los administradores portuarios, siguiendo los lineamientos generales establecidos en el artículo siguiente y deberán presentarlos a la Secretaría para su autorización, la que tendrá un plazo de treinta días naturales para resolver lo conducente. Transcurrido dicho término sin que la Secretaría emita la resolución el reglamento se considerará aprobado.
El reglamento interno del comité de operación será parte integrante de las reglas de operación.
Artículo 42. El reglamento interno del comité de operación deberá ajustarse a los siguientes lineamientos:
Las sesiones del comité de operación deberán celebrarse en la localidad en donde se ubique el puerto respectivo;
Sesionará cuando menos una vez al mes; sin embargo, el administrador portuario podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando las circunstancias así lo justifiquen;
Las convocatorias serán entregadas por el administrador portuario a todos los representantes de los miembros en los domicilios que cada uno de ellos tenga registrado para esos efectos, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión. Las convocatorias contendrán la fecha, lugar y el orden del día para la sesión;
A las sesiones sólo podrá asistir el representante en funciones de cada uno de los integrantes del comité de operación. Para esos efectos, el administrador portuario conservará, con base en la información que se le proporcione, un registro con los nombres de los representantes de cada uno de los integrantes. Solamente se admitirán en las sesiones del comité de operación a aquellas personas que aparezcan en el registro respectivo. Para cambiar a los representantes registrados, lo integrantes deberán enviar aviso por escrito al administrador portuario, con acuse de recibo. Podrán asistir invitados con el objeto de explicar o proporcionar información que no se encuentre al alcance de ninguno de los integrantes del comité, y
El administrador portuario presidirá todas las sesiones del comité de operación. Para considerar legalmente instalada una sesión, en primera convocatoria será necesaria la participación de la mitad más uno de los miembros. En segunda convocatoria la sesión se llevará a cabo con los que asistan y las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría de votos.
Cada miembro del comité de operación tendrá derecho a un voto. Todas las votaciones serán económicas, a menos que la mayoría del comité resuelva que sean secretas y por escrito.
Para modificar el reglamento interno se requerirá la asistencia del administrador portuario, del capitán de puerto y del administrador de la aduana y se requerirá al menos la aprobación de dos tercios de los miembros del comité.
Cuando se tengan que tratar asuntos urgentes a petición de cualquier miembro del comité de operación, el presidente podrá omitir los plazos de convocatoria antes señalados. Las resoluciones serán tomadas por la mayoría de los que asistan.
Artículo 43. Los integrantes del comité tienen la obligación de proveer al mismo de información oportuna y veraz sobre sus actividades portuarias, ya sea a instancia propia o a petición del presidente del comité.
La información que el presidente solicite deberá entregarse en un plazo máximo de cinco días hábiles de la fecha de la solicitud escrita, salvo que, por su naturaleza o por caso fortuito o fuerza mayor o por su confidencialidad no deba ser proporcionada, o no pueda entregarse dentro de dicho período. La parte responsable deberá informar al presidente de las razones por las cuales no la proporciona.
Artículo 44. Cualquier parte interesada podrá presentar quejas al presidente del comité de operación, respecto de la actuación de los prestadores de servicios, usuarios y autoridades relacionadas para que se someta a conocimiento del comité. En caso de que el asunto de que se trate no se someta al comité oportunamente, cualquier parte interesada podrá presentar ante la Secretaría un informe pormenorizado de las circunstancias respectivas, la que tomará las medidas conducentes.
CAPITULO IX
MARINAS
Artículo 45. Las relaciones entre los propietarios de embarcaciones que se encuentren en depósito en una marina y su operador, en los términos a que se refiere el artículo 35,
fracción l, de la Ley de Navegación, se regirán conforme a las disposiciones de la legislación común relativas al contrato de depósito.
Artículo 46. El titular de la concesión podrá operar la marina directamente o a través de terceros.
La prestación de servicios portuarios en las mismas podrá efectuarse directamente por el titular, o por terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquél, sin que se requiera de permiso específico para el servicio o servicios de que se trate, sin perjuicio de que el titular de la concesión siga siendo responsable ante autoridades, usuarios y prestadores de servicios.
Artículo 47. Toda marina deberá contar al menos con los servicios e instalaciones que se mencionan a continuación:
Señalamiento para la entrada y salida de embarcaciones;
Suministro de agua potable y energía eléctrica para las embarcaciones;
Alumbrado general adecuado y vigilancia permanente;
Medios mínimos de varado y botadura;
Mantenimiento y reparaciones menores de emergencia a las embarcaciones;
Equipo de radiocomunicación para operar en las bandas de frecuencia que autorice la Secretaría, cuando a juicio de la misma sea necesario;
Equipo contra incendio, en los términos que fije la Secretaría, tomando en consideración el tamaño de la marina;
Baños y retretes;
Recolección y disposición de basura, desechos, aceite y aguas residuales, en los términos previstos en las leyes y reglamentos en materia ecológica;
Oficinas administrativas para llevar el registro de usuarios, entrada y salida de embarcaciones, y proporcionar información sobre condiciones climáticas y rutas de navegación locales, y
Póliza de seguros que cubran la responsabilidad civil del operador, robos y daños a las embarcaciones y accidentes de personas.
Artículo 48. El operador de una marina será responsable de llevar un registro de entradas, estadías y salidas de embarcaciones, mismo que tendrá a disposición de las autoridades, entregando la información resultante con la periodicidad y en la forma que le soliciten las mismas.
Artículo 49. El operador de una marina no podrá negar la entrada o los servicios a las embarcaciones, excepto cuando no reúnan los requisitos mínimos de seguridad, pongan en peligro a las demás embarcaciones o a las instalaciones, o puedan provocar daños ecológicos.
Artículo 50. La Secretaría podrá designar a un delegado honorario de la capitanía en cada marina, a propuesta del operador, expidiéndole para tal efecto el nombramiento respectivo.
Artículo 51. El delegado honorario de la capitanía deberá acreditar su nacionalidad mexicana ante la Secretaría, presentar documentación que compruebe sus conocimientos y experiencia para el cargo.
Artículo 52. El delegado honorario tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
Autorizar los arribos y despachos de embarcaciones de recreo o deportivas, tanto de uso comercial como privadas, en navegación interior o de cabotaje;
Autorizar el arribo de las embarcaciones citadas cuando procedan de un puerto extranjero;
En el caso anterior, deberá colaborar con las autoridades respectivas para que se cumplan las disposiciones, migratorias, hacendarias, sanitarias, marítimo-portuarias y cualquiera otra que corresponda;
Verificar que las embarcaciones mencionadas cumplan con las normas sobre seguridad para la navegación y de la vida humana en el mar, así como con las relativas a la prevención de la contaminación marina;
Coadyuvar con las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes a embarcaciones y dar aviso inmediato a las autoridades que deban intervenir en la búsqueda o rescate de embarcaciones y tripulantes, y
Informar a la capitanía de su adscripción respecto de todas las actividades realizadas en el ejercicio de su función, utilizando para ello los formatos que la misma le proporcione.
Artículo 53. Las embarcaciones extranjeras que se encuentren en una marina podrán mantenerse bajo custodia de la misma en tanto cumplan con los requisitos exigidos por la Ley Aduanera.
No obstante, para su explotación comercial deberán recabar el permiso a que se refiere el artículo 35, fracción l, de la Ley de Navegación y cumplir con las normas e inspecciones a que están sujetas las embarcaciones mexicanas.
Artículo 54. Las embarcaciones que se encuentren en una marina deberán contar con seguro vigente que cubra los daños a terceros.
Artículo 55. El arribo y despacho de embarcaciones en marinas se sujetará a lo siguiente:
Arribos:
Para navegación de cabotaje sólo se requerirá del despacho de salida del puerto de origen, y
Para navegación de altura se requerirá:
Despacho de salida del puerto de origen, o documento oficial similar expedido por la autoridad competente que acredite la procedencia de la embarcación, y
Declaración sanitaria, cuando así lo establezca la autoridad correspondiente, tomando en cuenta la procedencia de la embarcación.
Lo anterior sin perjuicio de otros documentos exigibles por otras autoridades administrativas.
Despachos:
Para navegación interior del puerto sólo se requerirá de aviso al delegado honorario donde se proporcione la lista de pasajeros y tripulantes, así como la duración aproximada del viaje. Para tal efecto, la marina contará con un formato donde se vertirá dicha información.
Para navegación de cabotaje se requerirá:
Formato único para el despacho de embarcaciones, y
Certificado de inspección o documento similar que acredite esta circunstancia, y
Para navegación de altura se requerirá:
Formato único para el despacho de embarcaciones;
Certificado de inspección o documento similar que acredite esta circunstancia;
Constancia de no adeudo extendido por la marina, y
Patente de sanidad o documento similar.
SERVICIOS PORTUARIOS
CAPITULO I
REMOLQUE INTERIOR
Artículo 56. El servicio de remolque en aguas de los puertos se prestará por personas físicas o morales con permiso de la Secretaría o que hayan celebrado el contrato respectivo con el administrador portuario.
Artículo 57. La Secretaría determinará los puertos y lugares en que sea obligatorio el servicio de remolque.
Artículo 58. La Secretaría señalará los arqueos brutos de las embarcaciones que podrán remolcar o empujar los remolcadores, atendiendo a las características de éstos y a las condiciones del o de los puertos donde operen, escuchando previamente la opinión del comité de operación.
Artículo 59. Los remolcadores estarán dotados con bombas, monitores, mangueras y equipo contra incendio en los términos que fije la Secretaría, para la prestación del servicio contra incendio y contarán con chalecos salvavidas y anulares, en número igual al doble de sus tripulantes, en los términos de la norma respectiva.
Artículo 60. Cuando no estén en servicio, los remolcadores permanecerán atracados o fondeados en el lugar que señale el administrador y que hará del conocimiento de la capitanía.
Los remolcadores en servicio, atracados o fondeados, tendrán siempre personal de guardia que estará obligado a comunicar a su capitán, en la forma más expedita posible, los llamados que reciban o las novedades de que se percaten.
Artículo 61. Las condiciones y remuneración del servicio de remolque se fijarán libremente entre los usuarios y prestadores del servicio, mediante un contrato de carácter mercantil que al efecto celebren las partes en los términos de este Reglamento, con las excepciones que señala el artículo 60 de la Ley.
Artículo 62. Quienes presten el servicio de remolque están obligados a proporcionar servicios contra incendio y de salvamento. En caso de que no se pueda negociar previamente, la remuneración se fijará de acuerdo con lo que determinen las convenciones internacionales de que México sea parte o en su defecto, por los usos y costumbres.
Artículo 63. Las maniobras a que se refiere este capítulo no requerirán autorización alguna de la capitanía.
Artículo 64. El remolque se prestará en el orden que corresponda a las embarcaciones que requieran el servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de este Reglamento.
CAPITULO II
AMARRE DE CABOS
Artículo 65. El servicio de amarre y desamarre de cabos, para el atraque y desatraque de embarcaciones se prestará por personas físicas o morales, con permiso de la Secretaría o que hayan celebrado contrato mercantil con el administrador portuario.
Artículo 66. Las condiciones y remuneración del servicio serán libremente fijadas por las partes, con la excepción que señala el artículo 60 de la Ley.
Artículo 67. Los amarradores de cabos deberán contar con el equipo, embarcaciones y personal necesarios para la eficiente prestación del servicio.
CAPITULO III
SERVICIO DE LANCHAJE
Artículo 68. El servicio de lanchaje se prestará a las embarcaciones para conducir a pasajeros, tripulantes, pilotos y autoridades hasta su costado para abordarlo o regresarlo a tierra.
Artículo 69. Las lanchas con las que se preste el servicio deberán satisfacer los requisitos de seguridad que la Secretaría determine en la norma correspondiente.
Artículo 70. Para el transporte de tripulación y usuarios, distintos de los pilotos de puerto, los barcos podrán usar sus propias lanchas, previo aviso a la capitanía, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 71. Las embarcaciones serán atendidas por el riguroso turno en que fue solicitado el servicio de lanchaje. Este sólo variará por caso fortuito o causa de fuerza mayor y para la conducción de pilotos, que tendrán preferencia sobre cualquier otro.
Artículo 72. El servicio de lanchaje se prestará mediante permiso de la Secretaría o contrato mercantil celebrado en los términos de este Reglamento con el administrador portuario.
El prestador del servicio y el usuario fijarán contractualmente las condiciones de prestación y su precio, salvo lo previsto en el artículo 60 de la Ley.
CAPITULO IV
SERVICIOS GENERALES A EMBARCACIONES
Artículo 73. Son servicios generales a embarcaciones: el avituallamiento que comprende la entrega de provisiones a los buques; el de agua potable; combustible y lubricantes; comunicación telefónica, facsimilar o telex; energía eléctrica al barco y a las áreas de maniobras de las mercancías que cargue o descargue; la recolección de basura y desechos; la eliminación de aguas residuales; lavandería, las reparaciones a flote y los demás que la Secretaría determine en el acuerdo correspondiente que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 74. Los servicios a que se refiere el artículo anterior serán prestados por personas físicas o morales a quienes les otorgue permiso la Secretaría o tengan celebrado el contrato respectivo con el administrador portuario. El avituallamiento y lavandería podrá realizarlos directamente el naviero o capitán de la embarcación.
Artículo 75. El administrador señalará el lugar o lugares donde se prestarán los servicios a embarcaciones referidos en los artículos anteriores, sin perjuicio de los que establezcan las autoridades competentes.
Artículo 76. Para la recolección de basura, desechos y la eliminación de aguas residuales, el prestador deberá acreditar ante la Secretaría o ante el administrador portuario, que tiene capacidad técnica para cumplir con las disposiciones aplicables sobre la materia del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, según sea el caso, y que cuenta con las autorizaciones correspondientes del municipio y de las autoridades competentes en materia de contaminación y protección del ambiente.
Artículo 77. El transporte de basura, desechos y aguas residuales, deberá hacerlo el prestador de servicios correspondiente en vehículos, embarcaciones o recipientes cerrados y cumplir con todas las medidas de seguridad, cuando sean tóxicos, explosivos, corrosivos o contaminantes, en los términos del reglamento respectivo.
Artículo 78. El prestador del servicio no podrá dejar camiones o envases que contengan basura, desechos o aguas residuales dentro del recinto portuario, por más tiempo del estrictamente necesario para su carga y transporte fuera de dicho recinto.
CAPITULO V
SERVICIO DE MANIOBRAS
Artículo 79. En los puertos, las maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y acarreo, se prestarán por sociedades mercantiles autorizadas por la Secretaría o que hayan celebrado contrato con el administrador portuario, en los términos de la Ley y este Reglamento.
Los prestadores de servicios podrán realizar todas las maniobras a que se refiere el párrafo anterior o sólo las que solicite el usuario.
Artículo 80. Las relaciones entre los prestadores de servicio y los usuarios serán de carácter mercantil; constarán en contrato que al efecto celebren las partes de conformidad con las disposiciones de este Reglamento. En lo que se refiere a las condiciones y precio de los servicios, éstos se fijarán libremente salvo lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley.
OPERACIÓN
CAPITULO I
REGLAS DE OPERACIÓN
Artículo 81. Las reglas de operación y sus modificaciones deberán someterse a la autorización de la Secretaría conforme a lo siguiente:
El proyecto correspondiente será sometido a la opinión del comité de operación que se hubiere constituido en los términos de la Ley y de este Reglamento, el que deberá emitir sus opiniones al respecto dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en la que lo hubiere recibido;
El administrador portuario incluirá en las reglas de operación, las recomendaciones que hubiere recibido de los miembros del comité de operación que considere procedentes;
El proyecto de las reglas será presentado a la Secretaría para su autorización, a más tardar diez días después de concluido el plazo a que se refiere la fracción l, y
Una vez presentado el proyecto a la Secretaría, ésta deberá contestar en un plazo máximo de treinta días naturales. Concluido dicho plazo sin que la Secretaría hubiere expedido el oficio correspondiente, se entenderán aprobadas.
Artículo 82. Las reglas de operación de cada puerto deberán contener por lo menos lo siguiente:
Las condiciones en materia de construcción, explotación y operación para asegurar que la ejecución de las obras no afectará la continuidad y la eficiente operación del puerto; las actividades de los prestadores de servicios portuarios; las de los cesionarios parciales y las de los usuarios, sin perjuicio de las establecidas en forma particular en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;
Los horarios del puerto y la programación de actividades, para el establecimiento de guardias de personal en turno continuo en determinadas áreas de operación del puerto, incluyendo las actividades de las autoridades competentes;
Lo relativo a la realización periódica de juntas de programación en las que se tratará sobre:
La asignación de áreas de fondeo y posiciones de atraque;
Los arribos y salidas;
Los prestadores de servicios responsables de la ejecución de maniobras, con indicación de las mismas y tiempos en los que se llevarán a cabo, y
La relación del equipo necesario para la realización de las maniobras, en su caso;
La forma de acceso y suministro de información, que tenga como fin el logro de una programación de los servicios y maniobras necesarias para la eficiente realización de las actividades portuarias, así como las de los medios de comunicación para la transmisión de dicha información;
Los requisitos que deban cumplir los prestadores de servicios y la forma y términos en que desempeñarán sus funciones;
Las zonas y horarios para el manejo de cargas peligrosas;
Las medidas generales para la prevención de accidentes;
El programa de protección civil en el puerto; así como el manual de procedimientos en caso de siniestro;
La identificación de las áreas de uso común y formas de operación de las mismas;
El control del acceso y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre del recinto portuario;
El reglamento interno del comité de operación, en los términos establecidos en este Reglamento, para puertos que cuenten con administrador portuario, y disposiciones análogas para aquellos a cargo de la Secretaría;
Las facultades del comité de operación para conocer de las quejas de los usuarios, de las controversias y conflictos que se presenten en la operación portuaria, entre dos o más partes incluyendo autoridades, a fin de que, en el seno del propio comité, se emitan las recomendaciones tendientes a la solución de dichas controversias, y
El sistema de control y prevención de incendios.
CAPITULO II
ARRIBO DE EMBARCACIONES
Artículo 83. Los armadores, navieros o sus agentes consignatarios o representantes debidamente autorizados en cada puerto, deberán, con cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación al arribo, dar aviso a la capitanía y al administrador de la llegada del buque.
Dicho aviso deberá indicar el itinerario que se ha seguido, con mención de los últimos seis puertos, la solicitud para el uso de instalaciones portuarias y, en su caso, para abastecimiento de combustible o agua, el informe de las operaciones que pretenda efectuar, el detalle del contenido del manifiesto de carga y la lista de cargas peligrosas que transporte, con indicación del puerto de origen de las mismas y, en su caso, del plan de estiba.
El aviso respectivo también indicará las mercancías y lista de cargas peligrosas, en su caso, que se tuviere programado cargar o descargar en el puerto, así como la fecha programada de salida y el puerto de destino.
Si variara la fecha probable de arribo del buque, deberá notificarse tal circunstancia con por lo menos veinticuatro horas de anticipación, salvo en el caso de arribadas forzosas o travesías menores de veinticuatro horas.
El administrador deberá proporcionar los detalles de la información a que se refiere este artículo, a más tardar cuatro horas después de haberlos recibido, a los prestadores de servicios y a todas las autoridades involucradas, mediante los sistemas de información que se tuvieren establecidos.
CAPITULO III
ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y
ALMACENAMIENTO
Artículo 84. Los movimientos de entrada y salida de los buques en los puertos, así como cualquier maniobra dentro de éstos, quedarán sujetos a las prioridades que correspondan, pero no habrá distinciones al respecto por el pabellón de los buques o por el monto de los cargos que deban pagarse por los servicios.
Artículo 85. El administrador asignará áreas de fondeo y posiciones de atraque de los buques, según se indique en las reglas de operación, atendiendo a las prioridades en el estricto orden que sigue:
Por la función o característica de la embarcación:
Los barcos hospitales en operaciones de salvamento de vidas;
Los barcos que conduzcan cargamentos para casos de emergencia, y
Los barcos averiados, cuando requieran atraque inmediato y no supongan peligro para el puerto.
Por la índole del tráfico:
Los barcos con itinerario fijo, y
Los barcos que no estén sujetos a rutas o itinerarios fijos.
Por las características de la carga:
En las terminales especializadas, los que transporten ese tipo de cargas o den servicio de pasajeros;
Los barcos que transporten productos perecederos, y
Los barcos que transporten mercancías clasificadas como carga general.
Artículo 86. En caso de inconformidad de quien tenga interés legítimo por la asignación aludida, la capitanía resolverá lo procedente, fundando y motivando su resolución. Contra esta resolución no procederá recurso administrativo.
Artículo 87. Cuando un buque requiera el movimiento de otro que se encuentre atracado en la forma y lugar autorizados, sus representantes podrán convenir el cambio respectivo, pero se requerirá aprobación del administrador para que se lleve a cabo el movimiento, lo que se informará a la capitanía.
Artículo 88. Los barcos, al atracar, sólo deberán fondear las anclas que indique el piloto de puerto y en el lugar y dirección que el mismo señale, salvo que el capitán considere que existe peligro, en cuyo caso deberá manifestarlo así al piloto y asentarlo en el diario de navegación.
Artículo 89. No podrán darse cabos a puntos del muelle no destinados a ese objeto; o de un muelle a otro cuando obstruyan las dársenas o accesos salvo caso de fuerza mayor.
Artículo 90. Los buques mantendrán los cabos y los amarres que les haya señalado el piloto de puerto en los lugares que indique.
Artículo 91. Ningún buque atracado, podrá abandonar un muelle o efectuar enmiendas sin autorización previa del administrador. De lo anterior se dará aviso a la capitanía.
Artículo 92. En los buques atracados o fondeados deberá quedar a bordo personal suficiente para su cuidado y operación.
Artículo 93. Las reparaciones de los barcos en las áreas de atraque o de fondeo sólo podrán efectuarse si no perjudica los servicios portuarios, con previa opinión favorable del administrador y con la autorización de la capitanía.
El administrador designará el lugar y el plazo para el efecto.
Artículo 94. Los buques averiados, que no puedan estar operables en un máximo de cuatro horas, y aquellos que no realicen operaciones de carga o descarga, deberán desalojar las instalaciones de atraque cuando causen trastornos a las operaciones, a juicio del administrador.
Los costos de remolque y demás servicios que se requieran para mover el buque averiado deberán ser cubiertos por la propia embarcación.
Artículo 95. El administrador podrá disponer que los buques continúen operando fuera de los horarios ordinarios de labores fijados en los puertos durante el tiempo que sea necesario.
Artículo 96. Las embarcaciones no podrán:
Acoderarse a otra en movimiento;
Cruzar el rumbo de cualquier embarcación en movimiento;
Salir de las aguas del puerto sin permiso de la capitanía;
Trasladar personas a los buques surtos en el puerto que no estén declarados, y
Abarloarse a otro buque, sin causa justificada.
Artículo 97. Los usuarios, concesionarios o permisionarios, por sí o a través de terceros, deberán limpiar las áreas y eliminar los desechos que ocasionen en el recinto portuario o, en su defecto, lo hará el administrador a costa de aquéllos.
Artículo 98. El manejo de las cargas deberá realizarse conforme a lo siguiente:
En los almacenes:
Las estibas deberán realizarse de tal forma que dejen espacios suficientes para el tránsito de los equipos de carga y contra incendio, y
Las cargas pestilentes, de fácil descomposición o contaminación sólo podrán depositarse en los almacenes cuando estén contenidas en envases especiales y las que requieran ventilación especial para prevenir su descomposición o su combustión espontánea, deben estibarse con las precauciones necesarias.
En los patios o lugares a descubierto:
Las estibas deberán estar colocadas cuando menos a dos metros de las vías de ferrocarril;
Las mercancías no deben impedir la circulación de vehículos y equipos de carga;
Las cargas susceptibles de alteración por efecto de los elementos naturales, deberán ser cubiertas con telas o plásticos protectores, los cuales serán proporcionados por el interesado o por el encargado de hacer la maniobra mediante el pago de la cuota que proceda, y
Las cargas sólo podrán permanecer en las carpetas de los muelles el tiempo requerido para revisión o reparación de embalajes. El mismo tratamiento se dará a los granos o desperdicios derramados sobre el muelle durante las maniobras.
Tanto en los almacenes como en los lugares a descubierto las cargas deben ser estibadas, de preferencia en sus tarimas, sin deshacer su estiba de éstas, cuando la carga sea homogénea y su empaque tenga la suficiente resistencia.
La altura de las estibas debe considerar su estabilidad, así como la resistencia de los embalajes y del piso.
CAPITULO IV
CONTROL Y VIGILANCIA DE PERSONAS Y VEHÍCULOS
Artículo 99. El administrador establecerá las medidas necesarias para el control de ingreso de personas al recinto portuario y salida del mismo, para lo cual considerará las opiniones de las autoridades, prestadores de servicios y usuarios.
La capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad por la aplicación del párrafo anterior, con base en las medidas de control establecidas.
Artículo 100. Toda persona que ingrese o salga del recinto portuario con mercancías o bultos deberá permitir que éstos sean revisados por el personal del administrador.
Artículo 101. En los recintos portuarios sólo portará armas el personal autorizado.
Artículo 102. Sólo podrán ingresar al recinto portuario aquellos vehículos, previamente autorizados por el administrador, que sean necesarios para el desempeño de las funciones de las autoridades, operadores y prestadores de servicios; de transporte de mercancías y de materiales de construcción para las obras en el recinto; de acarreo y de auxilio y salvamento, cuando ello sea necesario. El ingreso de vehículos se hará procurando evitar congestionamientos.
La capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad.
CAPITULO V
SEGURIDAD OPERATIVA
Artículo 103. La capitanía podrá verificar en cualquier momento los equipos y aparejos usados en las maniobras de los buques, para cerciorarse de que cumplen con las condiciones de seguridad. Si carecen de la seguridad necesaria se prohibirá su utilización, previo dictamen técnico.
Artículo 104. Los aparatos de carga, cualesquiera que sea su clase, no deberán cargarse en exceso del límite que especifique el certificado del fabricante.
Artículo 105. No podrá dejarse suspendida carga en los aparatos elevadores.
Artículo 106. Se tomará todo género de precauciones para que los trabajadores de los buques puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes, cuando ocupen dichos lugares para carga o descarga de mercancías.
Artículo 107. Deberán tomarse medidas de seguridad respecto de las aperturas de cubiertas de los buques que puedan representar un peligro, aplicándose las normas sobre seguridad e higiene.
Artículo 108. Con el fin de prevenir accidentes, durante las maniobras de carga nocturnas, los buques deberán mantener un alumbrado suficiente en las bodegas, lugares de las cubiertas cercanas a las escotillas y en las áreas del muelle donde descanse la lingada.
Artículo 109. La carga será operada con la protección de redes u otros aditamentos que impidan su caída al agua.
Artículo 110. Para el manejo de sustancias tóxicas y materias que desprendan polvos finos nocivos para la salud, los trabajadores deberán contar con el equipo de seguridad y protección necesarios.
Artículo 111. Los buques atracados deberán mantener por la noche, o cuando disminuya notablemente la luminosidad en el día, luces en sus costados, pasarelas y escaleras de acceso, así como en la proa y en la popa.
Artículo 112. Los buques atracados no podrán mover sus máquinas para pruebas sobre amarras sin permiso de la capitanía.
Artículo 113. Los buques que transporten sustancias peligrosas serán atracados en los lugares que señale el administrador y deberán operar con las precauciones y en las horas que él mismo indique; cuando las cargas sean en tránsito se mantendrá a bordo la vigilancia que se considere adecuada.
Artículo 114. Los buques atracados no deberán efectuar trabajos de soldadura en las partes exteriores de su casco, cubierta o superestructura sin la autorización de la capitanía, previa opinión favorable del administrador.
Artículo 115. Queda prohibido fumar en las bodegas cubiertas y pasillos exteriores de los buques mientras efectúan operaciones de carga y descarga.
Artículo 116. Los capitanes de los buques atracados mantendrán sus máquinas principales en buen estado, para cualquier emergencia.
Artículo 117. En caso de incendio a bordo o en los muelles en que se encuentre atracado el buque se darán los avisos necesarios con su sirena y otros dispositivos.
Artículo 118. Los hidrantes y equipos contra incendios estarán debidamente localizados, con sus instrucciones reglamentarias a la vista para facilitar su empleo y no deberán ser obstruidos por las estibas de las cargas. Todas las terminales deberán contar con sistemas contra incendio y plan de emergencia.
Artículo 119. En el recinto portuario el suministro de combustibles, aceites y lubricantes a los vehículos de motor deberá efectuarse en los lugares asignados para ello.
Artículo 120. En los recintos portuarios y en los buques estará prohibido encender fogatas.
Artículo 121. Los trabajos que se hagan en los buques deberán cumplir con las normas relativas a la prevención de la contaminación.
Artículo 122. Previo a la operación de un buque tanque, el operador de la misma, en coordinación con el oficial responsable de la carga a bordo, deberá verificar la lista de seguridad correspondiente.
Artículo 123. En puertos o cargaderos donde operen buques tanque, en los cuales no se cuente con depósitos de recepción de lastre sucio, solamente podrán operar los buques que estén dotados con tanques de lastre segregado.
Artículo 124. Cuando las operaciones de carga y descarga se realicen en el interior del puerto, se deberán colocar barreras de contención para hidrocarburos. En fondeadero dicha barrera deberá estar preparada con lanchas de motor, para su colocación inmediata en caso de algún derrame.
Artículo 125. Todos los buques tanque que atraquen con los tanques vacíos, deberán tenerlos desgasificados, o con gas inerte, comprobando lo anterior ante el administrador.
VERIFICACIONES Y SANCIONES
CAPITULO UNICO
Artículo 126. La Secretaría llevará a cabo las visitas de verificación mediante inspectores que dependerán de la unidad administrativa a la que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría corresponda esta atribución.
La Secretaría fijará en los instructivos correspondientes los requisitos que deben cumplir los inspectores.
Artículo 127. Las visitas de verificación que lleven a cabo los inspectores se practicarán en días y horas hábiles, únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo.
La autoridad podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, en cuyo caso el oficio de comisión expresará tal autorización.
En el oficio de comisión deberá constar la firma autógrafa de la autoridad competente que lo expidió, precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.
Artículo 128. Los concesionarios, permisionarios y demás prestadores de servicios, proporcionarán a los inspectores debidamente acreditados, todos los informes o datos que sean necesarios para cumplir su cometido; mostrarles la documentación que se requiera, así como a darles acceso a sus oficinas e instalaciones. Los datos que los inspectores recaben serán estrictamente confidenciales y sólo se darán a conocer a la Secretaría.
Artículo 129. Toda verificación se hará constar en un acta circunstanciada en la que intervengan el inspector actuante, la persona a quien se dirige o su representante y los testigos que éstos designen, o los que nombre el inspector cuando aquéllas se nieguen a hacerlo.
Artículo 130. En las actas se hará constar:
Nombre, denominación o razón social del establecimiento;
Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia;
Calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
Datos relativos a la actuación;
Declaración del visitado, si quisiera hacerla, y
Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la llevó a cabo.
Artículo 131. Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella o, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado.
Artículo 132. Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas conforme al artículo 65, fracción XIII, de la Ley.
TRANSITORIOS
Primero. Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan:
El Reglamento de Operación en los Puertos de Administración Estatal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 1975;
El Reglamento General de la Policía de los Puertos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 1941;
El Reglamento para el Servicio de Maniobras en Zonas Federales de los Puertos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1991, y
El Reglamento para el Servicio de Remolque en Aguas y Puertos Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 1952.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Gamboa Patrón.- Rúbrica.
*Fecha de expedición: Diario Oficial de la Federación 21/noviembre/1994.
*Reforma: Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 08/agosto/2000.
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